FISCALIDAD FONDOS DE INVERSIÓN
EL 1 de enero de 2010 han modificado los tipos de gravamen de las rentas del ahorro en todos los territorios del Estado Español con competencias normativas en IRPF (Territorio Común, Navarra y País Vasco).
Tanto los nuevos tipos de gravamen como los porcentajes de retención aplicables a partir del 1-1-2010 (inclusive) se recogen en el siguiente cuadro:
| |
TERRITORIO COMUN |
PAIS VASCO |
NAVARRA |
| TIPO DE GRAVAMEN |
19% (Hasta 6.000 €) 21% (A partir 6.000 €) |
20% (fijo, sin tramos) |
18% (Hasta 6.000 €) 21% (A partir 6.000 €) |
| RETENCION |
19% (antes 18%) |
19% (antes 18%) |
18% (se mantiene) |
Las participaciones de un fondo de inversión tienen un componente contable y otra fiscal.
El contable coincide con el fiscal en las suscripciones.
En los reembolsos dependerá de la fecha en que se produzca este y de si el alta de participaciones se ha producido a través de un traspaso, ya que los traspasos como ya se ha explicado difieren la fiscalidad y la manifiestan con el reembolso produciéndose el hecho imponible.
Las participaciones en los reembolsos siguen el sistema FIFO, es decir, las primeras que entraron serán las que primeras que salgan.
Con la última reforma fiscal los fondos de inversión se inscriben en la base del ahorro, desapareciendo la anterior distinción entre base general y base especial; independientemente del año de su generación.
Así mismo la aplicación de la disposición transitoria relativa a los coeficientes de abatimiento reduce la exención a los incrementos generados hasta el año 2005 en derecho común y año 2006 en Navarra, estando el resto de la plusvalía gravada al general del 18%.
Ejemplo coeficientes de abatimiento:
| DATOS DEL EJEMPLO |
| FECHA DE SUBSCRIPCIÓN |
15/04/1993 |
| IMPORTE DE SUBSCRIPCIÓN |
30.000,00 € |
| COEFICIENTE REDUCTOR |
14,28% * 2 = 28,56% |
| FECHA DE REEMBOLSO |
30/06/2007 |
| VALOR IMPTO.PATRIMONIO 2005 |
47.000,00 € |
| VALOR IMPTO.PATRIMONIO 2006 |
48.000,00 € |
| IMPORTE REEMBOLSO |
48.500,00 € |
De acuerdo a esta información, la ganancia o incremento patrimonial y la cuota tributaria se obtendrían de la sigueinte forma:
| CONCEPTO |
ESTADO |
NAVARRA |
| INCREMENTO TOTAL |
18.500,00 € |
18.500,00 € |
| INCREMENTO CON REDUCCIÓN (NOTA) |
17.000,00 € |
18.000,00 € |
| INCREMENTO SIN REDUCCIÓN |
1.500,00 € |
500,00 € |
| IMPORTE REDUCCIÓN |
4.855,20 € |
5.140,80 € |
| INCREMENTO REDUCIDO |
13.644,80 € |
13.359,20 € |
| TIPO DE GRAVAMEN |
18% |
15% |
| CUOTA |
2.456,06 € |
2.003,88 € |
NOTA.- El incremento o ganancia patrimonial al que se aplica la reducción es la
diferencia entre el valor en el impuesto sobre Patrimonio en 2005 (2006 en Navarra) y el importe de suscripción. En el caso de fondos
de inversión, el valor en el Impuesto sobre Patrimonio coincide con el Valor Liquidativo a 31 de diciembre |
*Hay que recordar que también existen para las Haciendas Vascas los denominados coeficientes de actualización monetaria, revisados anualmente, que inciden aumentando el coste de adquisición.
El sentido de estos coeficientes es el de actualizar los costes de adquisición al IPC.
*En el ejemplo anterior la RETENCIÓN para el año 2009 en Navarra es del 18%.
Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:
- Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.
- La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:
- Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.
- En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:
- Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
- Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
- Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
- Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.
Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.
PRIMERO
Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
- Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
- En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
- En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
- Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
- Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.
- En lo supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o del valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 39.4.a), hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.v) a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra c).
- En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 28.d).
(Número 1 según redacción dada por la L.F. 23/2010, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010)
SEGUNDO
- El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
- La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
- En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en el ordinal 2.º de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.
- Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
(Número 2 según redacción dada por la L.F. 23/2010, con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010)
TERCERO
La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
CUARTO
Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, se imputarán en la parte general de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
- A efectos de cálculo del valor liquidativo inicial, véase la D. Transitoria Primera de esta L.F.
- La D. Adicional Décima considera como paraísos fiscales a los calificados como tales por la normativa estatal
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
La renta derivada de la transmisión o del reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.
Compensación de la parte general de la base liquidable negativa.
- Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
- La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.
La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:
- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
- El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior, obtenidos en dicho periodo.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
- Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
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